FAGCE/FACPCE: Miguel Felicevich – Gustavo Feysulaj – Roberto Condoleo – Walmyr Grosso Sheridan – Virgina Ariotti – Rubén M. Rubiolo – Pablo Varela - Oscar Valerga – Ciarloni María Eugenia – Cusumano Lucía, Flores Adela, Liliana M. de Llanes – Ramirez Gulliermo – Quintana Valeria, Arbia, Jorge, Juarez María Silvia,
Un barrio privado organizado como una sociedad anónima recibe fondos provenientes de las expensas (gastos comunes) que como reintegro de gastos los vecinos abonan mensualmente al Administrador designado por Asamblea de Accionistas. Asimismo, el Directorio decidió contratar a un profesor de gimnasia externo (sin relación de dependencia) para que brinde clases aeróbicas y entrene a quienes de entre los accionistas (vecinos) quieran contratar ese servicio. El profesor factura su servicio a la sociedad anónima (barrio privado). Por su parte, el cargo diferencial de dicho servicio especial brindado a través de la sociedad que constituye el barrio privado será sumado en las expensas de los vecinos (accionistas) que decidieron tomar dichas clases, generando desde ya un resultado positivo para el ente.
Se consulta:
Los intereses cobrados por la sociedad anónima por pagos fuera de término de sus accionistas (vecinos) en concepto de expensas estarían alcanzados en el IVA?
Se encuentran alcanzados por el impuesto por ser los intereses un hecho imponible autónomo.
El valor adicional cobrado por la sociedad (barrio privado) a sus vecinos como consecuencia de participar en la clase de gimnasia estaría alcanzado por IVA?
Ese adicional se encuentra alcanzado por el impuesto por actuar la sociedad en calidad de intermediaria.
Caso de la jubilación de un autónomo que está aportando en una categoría alta, se presenta para inicio del tramite jubilatorio y continuará en actividad. entendemos que la presentación (si todos los requisitos están cumplidos) marca la fecha en la que se puede hacer el cambio de categoría (disminuyéndola) para la de jubilado en actividad, pero en la ANSES nos informan que debe continuar aportando en la categoría superior hasta que se apruebe el beneficio (que se otorga retroactivo) y recién hacer el cambio. por el período que se percibe en forma retroactiva se habrá aportado de más.
Siendo la recaudación un tema de exclusiva competencia de la AFIP, con la constancia de inicio del trámite ante la ANSeS para acceder al beneficio, puede recategorizarse en la categoría inferior desde ese momento, es decir, la misma constancia que se exige para solicitar el cese de actividad como autónomo en caso de no continuar en la actividad (cfr. RG N° 558). Lo expuesto no obsta, a que de denegar luego la ANSeS el beneficio, se adeude la diferencia por la categoría superior con más sus intereses
Caso productor tabacalero: por rg 1727/2004, los productores tabacaleros sufren una retención con destino al SUSS y deben proceder a compensar sus obligaciones al finalizar el año calendario, ingresar las diferencias a favor de la DGI o manifestar su saldo a favor a compensar con obligaciones futuras. en la ANSES no aceptan los tramites de devolución de las asignaciones familiares por no tener una normativa especifica para estos casos y considerar como impagas las obligaciones por parte del productor (en algunos casos con las retenciones sufridas se encuentran canceladas en exceso pero, por la operatoria del régimen, esta situación se exterioriza a la afip en enero del año siguiente al que corresponden las obligaciones). ¿es correcta la no aceptación del tramite? la carga financiera es muy significativa.
El tema es de competencia de la ANSeS. Sin perjuicio de ello, se señala que no se tiene conocimiento de otros casos similares, pudiendo tratarse de alguna oficina de Anses en particular. A nuestro entender, lo correcto es que ANSES proceda a abonar las asignaciones familiares independientemente de que el empleador haya cancelado sus obligaciones, ya que cuando se solicita el reintegro se debe a que las asignaciones familiares abonadas a los trabajadores supera la compensación de las contribuciones SIJP, Asig. Familiares y Fondo Nacional de Empleo.
Ante un reclamo por falta de presentación de DDJJ de Ganancias – Período 2004 de un contribuyente individual que presentó el día de su vencimiento (18/04/2005) y en la certeza de haberla presentado en tiempo y forma, se observa ahora que el acuse de recibo emitido por el sistema oportunamente es apenas diferente, imperceptible a primera vista, con respecto a otros acuse de recibo. Analizándolo en detalle, tiene como título “Presentación de Declaración Jurada por Internet - Datos de la DJ a presentar” y sólo le faltan los tres siguientes renglones: Fecha de presentación, Nro. De Transacción, Código de control y la leyenda al final de “Conserve este acuse ...”.
Desconocemos por qué motivo vuestro sistema de presentación de declaraciones juradas vía internet dió la opción de imprimir ese acuse. Se tiene certeza de que obra en vuestro poder el archivo correspondiente a la DDJJ, ya que la pantalla emitida por el vuestro sistema contiene todos los datos que individualizan a la obligación que se estaba presentado, incluyendo el nro. verificador que identifica al archivo que contiene la mencionada DDJJ.
Frente al requerimiento por parte de la sección “Verificaciones” hay que volver a presentar la mencionada declaración jurada, corriendo el riesgo el contribuyente de que se le aplique multa por no haberla presentado a su vencimiento, a pesar de haber cumplido en tiempo y forma.
Entendemos que la AFIP debe analizar por qué el sistema informático emite este tipo de constancia, que confunde a los contribuyentes y profesionales, y no tendrían razón de ser ya que confunde por ser de un diseño casi idéntico al Acuse normal y no se entiende la utilidad de esta impresión en cuestión.
También debe considerarse que este tipo de situaciones que acontecen por problemas informáticos no deben colocar al contribuyente en infracción ya que se presentó en tiempo y se creía que en forma.
Se deshabilitó la opción para imprimir "Datos de la DJ a presentar"
Se plantea la situación de querer dar de alta en forma conjunta con la solicitud de exención a una Asociación Civil sin fines de lucro en formación en la Agencia de la ciudad de Santa Fe.
La RG Nº 10/97 admite la posibilidad de inscribir sociedades en formación, sin aclarar si se refiere solamente a sociedades de la Ley 19.550, o si es un término amplio. Cabe destacar que la única prohibición prevista en dicha resolución refiere a las UTE para las cuales se indica expresamente que no pueden inscribirse como sociedades en formación.
Si bien en este caso no se trata de una sociedad de la Ley 19.550, la misma agencia sí está recibiendo por ej. Cooperativas en formación (que tampoco son “sociedades” de la Ley 19.550).
Se presentaron los estatutos, y nota presentada ante el Inspector General de Personas Jurídicas solicitando la personería, (además de las constancias de domicilio y demás documentación complementaria que exige la RG 10/97), la agencia informó que debería consultar si puede recibir o no la inscripción a fin de procesar el alta (F. 460) pero lo que no podría con seguridad es procesar el F. 699 para la solicitud de exención ante la falta de la personería jurídica.
Se pregunta cuál es el tratamiento correcto, y si puede o no inscribirse una Asociación Civil sin fines a la que le falta la personería jurídica, dentro del marco de la RG 10/97 como una entidad en formación, tanto sea para la solicitud de la CUIT, como para la solicitud de la exención.
No existen inconvenientes en darle el alta en todos los impuestos como asociación en formación. Una vez obtenida la personería jurídica como Asociación podrá presentar el F. 699 para tramitar la exención siguiendo los lineamientos establecidos en la R.G. 1815.
Se trata del caso de una Sociedad que inicia actividades y solicita ser auto impresor por art. 10 de la R.G. 100. Se lo autoriza a auto imprimir comprobantes-
Según nos dicen en la Agencia los únicos que puede auto imprimirse son los comprobantes B, E, R, etc-----menos los comprobantes A--.
Se consulta:
¿tiene que cumplir con los plazos de la RG 1575--Art. , 23,25-presentación de los CITI ventas--plazos que debe cumplir después de ser autoimpresor un cuatrimestre----o todos los que dice la resolución cuatro cuatrimestres?
Debe cumplir con todas las presentaciones exigidas por la R.G. 1575 conforme al comprobante que se encuentre autorizado ("A", "A" con leyenda "Pago en CBU informada" ó "M") -Art. 26-. Entonces, si como consecuencia de la evaluación sobre la información suministrada y del comportamiento fiscal, el contribuyente es habilitado a emitir facturas o documentos equivalentes clase "A" , debe presentar el CITI ventas por tres (3) cuatrimestres más. Caso contrario, si como consecuencia de dicho proceso es habilitado a emitir comprobantes clase "M" debe cumplir con la obligación de informar el CITI ventas hasta el momento en que sean autorizados a emitir comprobantes clase "A" y a partir de dicha autorización, por el término de tres (3) períodos más.
¿Es correcto que habiendo sido designado autoimpresor de los comprobantes a emitir, pueda solo autoimprimirse los comprobantes B u otros y no pueda autoimprimirse los comprobantes "A"?
Solo puede solicitar la autorización para ser autoimpresor desde el momento en que se encuentre autorizado a emitir comprobantes “A” conforme el artículo 25 de la RG 1575 (art. 7° RG 100).
En las deudas en ejecución judicial, la AFIP traba medidas cautelares sobre las cuentas corrientes bancarias. Si el contribuyente tiene fondos disponibles, el organismo fiscal los incauta y los aplica a la cancelación de la deuda, sin permitir por ella acogerse a un RAF. La explicación recibida del Organismo es que si hay fondos depositados se transfieren al Fisco y si con ellos se cubre la deuda, no hay posibilidades de plan alguno. Si no hay fondos o los mismos no alcanzan, se puede formular el plan.
Existiendo un “Régimen de Asistencia Financiera” que, justamente, pretende “asistir” a los deudores con dificultades financieras con un plan de 12 pagos a cuenta de la deuda, para cuya adhesión aún se debe justificar mediante nota dicha situación, carece de toda lógica que a ese contribuyente que puede tener fondos en cuenta bancaria necesarios para su operatoria diaria, se le impida solicitar por dicha deuda un RAF para poder paliar su situación y, por el contrario, se le amputa una suma dineraria que puede colocarlo en situación de insolvencia al cortarle el circuito de pagos. Se solicita la revisión de estas Instrucciones, permitiéndole al deudor, en todos los casos, adherirse al único plan de pagos hoy vigente, restituyéndosele las sumas embargadas.
El plan sólo puede formalizarse por el remanente de la deuda que no se cubra con los fondos embargados hasta la fecha de la presentación de la solicitud. Estos fondos, una vez incautados, no son restituibles al deudor.
Un contribuyente sociedad anónima posee un inmueble el cual fue notoriamente usurpado por intrusos. Dicho ente inicia las acciones judiciales para el respectivo desalojo, logrando una resolución judicial que ordena la restitución del bien. Sin embargo, dicha sentencia no fue cumplida en forma efectiva hasta dos años después que los intrusos fueron desalojados. Si dicha sociedad, quien a pesar de ser su titular registral, involuntariamente no gozó de la posesión del bien, y por ende, no pudo comercialmente explotarlo (contrario sensu devengó el impuesto inmobiliario respectivo), debería incluirlo en su declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta a pesar de no gozar de su posesión?. En caso negativo, ¿entre qué momento no lo incluiría como bien sujeto a tributación en el mentado gravamen?
No obstante la situación planteada, debe incluirlo en su declaración jurada dado que la ley considera que ese bien se encuentra gravado.
Algunas Obras Sociales están realizando reclamos por falta de pago a los empleadores por una suma equivalente a la proporción que sobre el monto de las retenciones sufridas en virtud de la RG 1784, corresponde a la contribución al Régimen Nacional de Obras Sociales, incluida en la DDJJ F 931. Dicha retención practicada comprende a todas las contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, entre ellos al de Obras Sociales. El agente de retención las ingresa a través del Sicore informando un código 755 “General de Contribuciones”, sin efectuar discriminación alguna. Se desea conocer como se deriva el monto retenido a la Obra Social correspondiente y si ellos se están realizando, a efectos de responder a estos reclamos.
Los montos correspondientes a retenciones funcionan para los retenidos como un pago más. La diferencia es el origen del pago, que en lugar de ser realizado por el mismo contribuyente es ingresado por un tercero.
Lo expuesto, implica que su distribución se realiza exactamente igual que se realiza la distribución de un pago de contribuciones.
Ahora bien, existen condiciones que deben darse para que el retenido no tenga problemas y quede con deuda en la cancelación de las contribuciones, tanto de seguridad social como de obra social, a saber:
Sin perjuicio de ello, se entiende que con el comprobante de retención y su cómputo en las respectivas DD.JJ. deberían poderse contestar los reclamos de pago por parte de las obras sociales
En el caso de operaciones entre partes independientes, el aludido régimen prevé un cúmulo de información que, por ejemplo, para las exportaciones alcanza a costos unitarios de producción, por línea de productos, por clientes, divididos en materias primas, mano de obra y gastos de producción. No solamente resulta sumamente engorrosa la preparación “ad hoc” de dicha información en la forma allí solicitada, sino que en muchos casos tal grado de apertura no se posee, máxime considerando que la obligación de informar así en forma amplia alcanza a un gran numero de sujetos involucrados por el monto de sus operaciones y que la primera presentación corresponde a ejercicios ya finalizados entre el 22/10/04 y el 31/05/05. Se solicita rever la medida, requiriendo información de manera mas global y no tan analítica
Esta Administración ha dictado la Resolución General N° 1987 (AFIP) B.O. 28/12/05, la cual flexibiliza la forma de ingresar los datos en el F. 867, para los ejercicios cerrados entre el 22/10/04 y el 31/12/05 ambos inclusive.